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Ley 2902 - Marco Regulatorio Eléctrico de Río Negro:

SANCIONADA: 09/10/95

PROMULGADA: 10/10/95 - DECRETO NUMERO 1194

BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3303

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y

Artículo 1º.- Ratifícase el Decreto Nº 7/95 de fecha 5 de octubre de 1995 sancionado por el Poder Ejecutivo en uso de las facultades conferidas por el artículo 181, inciso 6. de la Constitución Provincial, cuyo texto se transcribe a continuación:

"Artículo 1º.- Derógase la ley nº 2882, su reglamentación de y toda norma que se oponga a la presente".

"Artículo 2º.- Apruébase el nuevo marco regulatorio provincial, el que como Anexo I, forma parte del presente.

"Artículo 3º.- Remítase a la Legislatura de la Provincia, el presente Decreto, dentro de los plazos legales previstos por la Constitución Provincial para su tratamiento.

"Artículo 4º.- El presente Decreto de naturaleza legislativa, será suscripto por el Señor Gobernador de la Provincia y el Señor Fiscal de Estado Adjutor a cargo.

"Artículo 5º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros integrantes del Gabinete Provincial.

"Artículo 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese".

ANEXO N°I

Capítulo I - Actividades de la Industria Eléctrica

Artículo 1º.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación exclusivamente las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación aislada, el transporte sin vinculación con el SADI y la distribución de electricidad bajo jurisdicción provincial.

Artículo 2º.- Caracterízase como servicio público:

  1. Al transporte sin vinculación con el SADI y a la distribución de electricidad.
  2. A la generación aislada destinada total o parcialmente a abastecer de energía eléctrica a un conjunto de usuarios dispersos dentro de un área territorial determinada (Servicio Rural Disperso).
  3. A la generación aislada destinada a abastecer de energía eléctrica a un servicio público en tanto la actividad no sea realizada en condiciones de competencia suficiente para el cubrimiento de la demanda.

Artículo 3º.- La generación aislada no comprendida en el artículo anterior será considerada de interés general, afectada al servicio público y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.

Artículo 4º.- A los efectos de la presente ley, las expresiones "servicio público de electricidad" y "distribución" significan la distribución regular y contínua de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad o grupo social determinado que no tengan la posibilidad de contratar su abastecimiento en forma independiente. Por "generación aislada" se entenderá la producción de electricidad que conforme las regulaciones imperantes en el Mercado Eléctrico Mayorista no se encuentra en condiciones físicas o jurídicas de ser colocada en el sistema de transporte y/o distribución sujeto a jurisdicción nacional. El transporte sin vinculación con el SADI involucrará la transformación y transmisión de energía desde el punto de entrega de la misma por un generador aislado hasta el punto de conexión con un Distribuidor.

Capítulo II - Jurisdicción

Artículo 5º.- Decláranse de jurisdicción provincial todas las actividades de la industria eléctrica que se desarrollen en el ámbito territorial de la provincia con excepción de las sometidas a jurisdicción nacional conforme lo establecido en las leyes nacionales nº 15.336 y 24.065 y sus reglamentaciones.

Capítulo III - Objetivos

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la determinación de las políticas electroenergéticas en el ámbito de la jurisdicción provincial, las que se orientarán a satisfacer el interés general de la población en forma armónica con el desarrollo económico y demográfico de la provincia.

A tal fin deberá:

  1. Velar por los intereses de los usuarios, protegiendo y reglamentando el ejercicio de sus derechos.
  2. Promover la operación, confiabilidad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad.
  3. Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas.
  4. Alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución de electricidad, asegurando la competitividad de los participantes donde ello sea posible.
  5. Dictar los reglamentos y normas técnicas que regirán la prestación de los servicios de generación aislada, transporte sin vinculación con el SADI y distribución de electricidad, asegurando asimismo que las tarifas que apliquen los prestadores sean justas y razonables.

Artículo 7º.- La generación, el transporte y la distribución de electricidad deberán prioritariamente ser realizadas por personas jurídicas privadas a las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado las correspondientes concesiones o autorizaciones de conformidad con las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. El Poder Ejecutivo realizará todos los actos conducentes a concretar la transferencia al sector privado de aquellos servicios que a la fecha fueran prestados por entidades dependientes o controladas por el Estado provincial.

Capítulo IV - Concesiones y Autorizaciones

Artículo 8º.- El ejercicio por particulares de actividades relacionadas con la generación aislada, transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción provincial requiere Concesión o Autorización del Poder Ejecutivo Provincial en los siguientes casos:

  1. Se requiere concesión:
    1. Para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de los cursos de agua pública, cuando la potencia normal que se conceda exceda de cincuenta (50) kilovatios.
    2. Para el ejercicio de actividades destinadas a un servicio público de electricidad.
    3. Para el ejercicio por un mismo sujeto de actividades que requieran simple autorización en forma conjunta con aquellas que requieren el otorgamiento de concesión.
  2. Se requiere autorización para el establecimiento de plantas térmicas de generación aislada en los casos incluidos en el artículo 3º precedente en cualquier caso en que se requiera la conexión de una unidad generadora con líneas, sistemas o redes de transporte o distribución bajo jurisdicción provincial. La auto rización sólo podrá ser denegada con adecuada fundamentación técnica y/o económica.

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo establecerá con ajuste a los principios emanados de la presente ley, el contenido de los contratos de concesión y los requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo anterior. Habrá un Ente Provincial Regulador (EPRE) con la responsabilidad específica de velar por el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios y autorizados, desempeñar las funciones mencionadas en la presente ley y los demás cometidos que le asignará una ley especial que se dictará al efecto.

Artículo 10.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones, construcciones y sistemas de explotación de cuyo dominio fuera indispensable disponer para el cumplimiento de los fines de esta ley y en especial para el regular desarrollo o funcionamiento de los sistemas, líneas y redes de transporte y distribución de la energía eléctrica bajo jurisdicción provincial. El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración genérica, designando a quien tendrá facultad en cada caso para promover los procedimientos judiciales de expropiación.

Artículo 11.- En el ámbito de jurisdicción provincial y a los fines de la presente ley, el Poder Ejecutivo otorgará las concesiones y autorizaciones y ejercerá el poder de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional. Las facultades precedentes comprenden el derecho de otorgar el uso de tierras de propiedad del Estado Provincial.

Artículo 12.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo a disponer en aquellos contratos y operaciones que sean consecuencia de esta ley la exención de impuestos, derechos, gravámenes, tasas y contribuciones provinciales y/o municipales vinculados a su celebración y posterior realización de sus estipulaciones.

Artículo 13.- En las concesiones para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción provincial habrán de establecerse las condiciones y cláusulas siguientes:

  1. El objeto principal de la utilización.
  2. Las normas reglamentarias del uso del agua y, en particular, las que interesen a la protección contra inundaciones, a la salubridad pública, a la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, a la irrigación, a la protección del paisaje y los ecosistemas, a la libre circulación de los peces y al desarrollo del turismo y la recreación. Los aspectos relacionados con la navegación serán coordinados con la autoridad nacional competente. En estas normas se deberá tener en cuenta el siguiente orden de prioridad para el uso del agua: 1) La bebida y los usos domésticos del agua. 2) El riego y 3) La producción de energía.
  3. Las normas aplicables en materia de seguridad de presas.
  4. Las potencias características del aprovechamiento y la potencia máxima de la instalación.
  5. El plazo de ejecución de los trabajos determinados en la concesión.
  6. El plazo de explotación de la concesión, que no podrá exceder de sesenta (60) años.
  7. Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión podrán transferirse al Estado o nuevos concesionarios los bienes e instalaciones.
  8. El canon que deberá abonar el concesionario en concepto de regalía por el uso de la fuente y su destino.

Artículo 14.- En las concesiones para el aprovechamiento de energía hidroeléctrica de jurisdicción provincial, para los trabajos determinados en la concesión o para la explotación de la misma el concesionario, sin perjuicio de las indemnizaciones que deba pagar a los sujetos afectados, tendrá los siguientes derechos:

  1. De ocupar en el interior del perímetro definido por el acto de la concesión las propiedades privadas necesarias para las obras de retención del agua y para los canales de aducción o de fugas necesarios, subterráneos o descubiertos y demás obras permanentes o temporarias que sea necesario ejecutar, de acuerdo con las leyes generales y reglamentaciones locales.
  2. De inundar las playas para el levantamiento necesario del nivel del agua.
  3. De solicitar al Poder Ejecutivo que haga uso de la facultad que le confiere el artículo 10 cuando fuere necesaria la ocupación definitiva del dominio de terceros, toda vez que ello no se hubiere previsto en el acto constitutivo de la concesión y no fuere posible arribar a acuerdo de partes.

Artículo 15.- En las concesiones de servicio público de distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción provincial, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo que resulten aplicables, se establecerán especialmente:

  1. Las condiciones generales y específicas de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la misma.
  2. Las condiciones de uso y ocupación del dominio del Estado provincial con los bienes e instalaciones del concesionario, cuando fuere pertinente.
  3. La delimitación de la zona que el concesionario del servicio público de electricidad está obligado a atender
  4. La obligación del distribuidor de atender el incremento de demanda en su zona de concesión, atribuyéndole la responsabilidad exclusiva de determinar las inversiones necesarias a tales efectos.
  5. La facultad del distribuidor de determinar el plazo de iniciación y terminación de las obras e instalaciones que, en los términos del inciso precedente, considere necesarias para atender el abastecimiento e incremento de la demanda en su zona.
  6. Las garantías que debe prestar el concesionario según determine la reglamentación.
  7. Las causales de caducidad y revocación.
  8. Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario los bienes afectados a la concesión en el caso de caducidad, revocación o falencia.
  9. Las obligaciones y derechos del concesionario.
  10. La obligación del distribuidor de asumir todos los costos de expansión de sus redes de distribución.
  11. La determinación del criterio económico de Valor Presente Neto para la valuación del capital de la sociedad distribuidora, único que será aplicable en relación con lo dispuesto en el inciso h).
  12. El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesión.
  13. Las atribuciones del Estado provincial en materia de inspección, fiscalización y demás aspectos inherentes al poder de policía, en tanto las mismas no se encuentren previstas en leyes o reglamentos especiales.
  14. El régimen de suministro y venta de energía.
  15. El régimen tarifario.
  16. El régimen de calidad de servicio.
  17. El régimen de infracciones y sanciones.
  18. La imposición de un canon en favor del concedente en los casos que se considere conveniente.

En las concesiones de generación aislada mencionadas en el artículo 2º, inciso c) será nula toda disposición que limite las posibilidades de interconexión o la incorporación de módulos de generación de energía eléctrica en competencia con los ya existentes.

Artículo 16.- La concesión de transporte sin vinculación con el SADI se otorgará por plazo fijo, en los términos del artículo 15 de la presente ley, no siéndole aplicables los incisos c) y n). A su vez, deberá también especificarse la capacidad, características y condiciones de expansión del sistema concesionado y el régimen de precios del peaje.

Artículo 17.- Toda cesión total o parcial de una concesión y todo cambio de concesionario requerirán para su validez la aceptación expresa de la autoridad competente.

Artículo 18.- Quienes reunan las condiciones necesarias para ser reconocidos como Grandes Usuarios en el Mercado Eléctrico Mayorista sólo podrán asegurar la cobertura de su demanda mediante contratos libremente pactados en dicho Mercado o con la distribuidora que corresponda. Ninguna categorización impedirá ni restringirá el acceso de un usuario al Mercado Eléctrico Mayorista cuando éste reuna las condiciones necesarias para constituirse en Gran Usuario en el ámbito de dicho Mercado y opte por realizar transacciones autorizadas conforme a las reglas imperantes en éste.

Capítulo V - Derechos y obligaciones

Artículo 19.- Ningún generador aislado bajo concesión, transportista sin vinculación con el SADI o distribuidor podrá comenzar la construcción u operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación del EPRE, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener de aquél un certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o ampliación.

El EPRE dará a publicidad las solicitudes que al respecto reciba y dispondrá la realización de una audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del respectivo certificado.

Artículo 20.- El inicio o la inminencia de inicio de una construcción u operación que carezca del correspondiente certificado de conveniencia y utilidad pública, facultará a cualquier persona a acudir al EPRE para denunciar u oponerse a aquéllas. El EPRE ordenará la suspensión de dicha construcción y/u operación hasta tanto resuelva sobre el otorgamiento del referido certificado, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por la infracción.

Artículo 21.- La construcción o ampliación de las instalaciones de un generador aislado bajo concesión, transportista sin vinculación con el SADI o distribuidor que interfiriere o amenazare interferir irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro generador aislado bajo concesión, transportista o distribuidor, facultará a estos últimos para acudir ante el EPRE, el que oyendo a los interesados autorizará o nó la nueva obra, pudiendo convocar, previo a ello, a una audiencia pública.

Artículo 22.- Ningún generador aislado bajo concesión, transportista ni distribuidor podrá abandonar total ni parcialmente las instalaciones destinadas a la generación, al transporte y distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la aprobación del EPRE, quien sólo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio público en el presente ni en un futuro previsible.

Artículo 23.- El EPRE resolverá, en los procedimientos indicados en los artículos 19, 20, 21 y 22 dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de iniciación de los mismos.

Artículo 24.- Los generadores aislados, transportistas sin vinculación con el SADI, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el EPRE emita a tal efecto. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisación y pruebas que periódicamente realizará el EPRE, el que tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.

Artículo 25.- La infraestructura física, las instalaciones y la operación de los equipos asociados con la generación aislada, transporte sin vinculación con el SADI y distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados. Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro.

Artículo 26.- Los transportistas sin vinculación con el SADI y los distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en la ley provincial nº 1701.

Artículo 27.- Los generadores aislados, transportistas y distribuidores, no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición dominante en el mercado. Conforme la legislación nacional aplicable, la configuración de las situaciones descriptas precedentemente habilitará la instancia judicial para el ejercicio de las acciones previstas por la ley nacional nº 22.262 conlas modificaciones introducidas en la ley nacional nº 24.065.

Capítulo VI - Provisión de servicios eléctricos

Artículo 28.- Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de servicios de electricidad que le sea requerida en los términos de su contrato de concesión. Esta obligación también será exigible a los generados aislados sujetos a concesión.

Artículo 29.- Los transportistas y los distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de acuerdo a los términos de esta ley. A los fines de esta ley la capacidad de transporte incluye la de transformación y el acceso a toda otra instalación o servicio que el EPRE determine.

Artículo 30.- Ninguna disposición contenida en la presente ley o en los contratos de concesión de los servicios de transporte y distribución podrá entenderse o interpretarse de modo que afecte o menoscabe los derechos que confiere la ley nacional nº 24.065 y sus normas complementarias y reglamentarias a todos los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista.

Artículo 31.- Ningún transportista ni distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios o diferencias concretas que determine el EPRE.

Artículo 32.- Los transportistas y los distribuidores responderán a toda solicitud de servicio dentro de los treinta (30) días corridos, contados a partir de su recepción. Los generadores aislados ajustarán su conducta a las reglas establecidas en sus concesiones o autorizaciones.

Artículo 33.- Quien requiere un servicio de suministro eléctrico o acceso a la capacidad de transporte de jurisdicción provincial y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del EPRE el que, escuchando también a la otra parte, resolverá el diferendo, debiendo tener a tales efectos, como objetivo fundamental el de asegurar el abastecimiento.

Artículo 34.- La falta de pago del suministro de energía eléctrica por parte de cualquier usuario o la falta de pago del servicio de transporte, será sancionada con interrupciones y/o desconexiones del suministro, sin perjuicio de las multas o intereses moratorios que establezca el régimen del servicio. Asimismo, para la percepción de los importes correspondientes, se aplicará el procedimiento judicial de apremio previsto en el Código Fiscal, siendo título hábil la certificación de deuda emitida por el acreedor.

Artículo 35.- En las facturas para los usuarios finales, no podrán incluirse conceptos ajenos a la prestación del servicio eléctrico.

Artículo 36.- Los generadores aislados bajo concesión, transportistas y los distribuidores, efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios.

Artículo 37.- Los contratos de concesión podrán obligar a los generadores aislados, transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones, cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público. En este caso, los concesionarios podrán recuperar el monto de sus inversiones conforme lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de esta ley.

Capítulo VII - Limitaciones

Artículo 38.- Queda facultado el Poder Ejecutivo a disponer, sea con alcance general o en los casos que resulte conveniente el interés público, cuidando de no establecer discriminaciones arbitrarias:

  1. Que los transportistas (sea individualmente o como propietarios mayoritarios y/o como tenedores de paquetes accionarios mediante los cuales accedan al control de una empresa concesionaria de transporte), no puedan comprar ni vender energía eléctrica.
  2. Que los generadores, distribuidores o empresas controladas por alguno de ellos o controlante de los mismos, no puedan ser propietarios o accionistas mayoritarios de una empresa transportista o de su controlante.
  3. Que dos o más transportistas, o dos o más distribuidores no puedan consolidarse en un mismo grupo empresario o fusionarse.
  4. Que un transportista o distribuidor no pueda adquirirla propiedad de acciones de otro transportista o distribuidor, respectivamente.
  5. Que un distribuidor no pueda ser propietario de unidades de generación de jurisdicción provincial.

El Poder Ejecutivo podrá delegar estas atribuciones en el EPRE, incluyendo la facultad de dictar las normas reglamentarias pertinentes.

Artículo 39.- A los fines de este Capítulo, si las sociedades concesionarias de los servicios de transporte y distribución de energía eléctrica fueran sociedades por acciones, su capital deberá estar representado por acciones nominativas no endosables.

Capítulo VIII - Despacho de cargas

Artículo 40.- Las actividades de la industria eléctrica bajo jurisdicción provincial que afecten directa o indirectamente el Despacho Técnico del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) se ajustarán en lo pertinente a los parámetros técnicos, económicos y normativos que rigen el funcionamiento del mismo.

Capítulo IX - Tarifas

Artículo 41.- Los servicios suministrados por los transportistas y distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los siguientes principios:

  1. Proveerán a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos razonables aplicables al servicio y una tasa de retorno determinada conforme lo dispuesto en el artículo 42 de esta ley.
  2. Deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el costo entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de prestación, ubicación geográfica y cualquier otra característica que el EPRE califique como relevante.
  3. En el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios, incluirá un término representativo de los costos de adquisición de la electricidad en el MEM.
  4. Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios, compatible con la seguridad del abastecimiento.

Artículo 42.- Las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores, deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad a aquellas empresas que operen con eficiencia.

Asismismo, la tasa deberá:

  1. Guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa.
  2. Ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable en el ámbito nacional e internacional.

Artículo 43.- En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un usuario o categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios.

Artículo 44.- Finalizado un período inicial de cinco (5) años, el EPRE fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años. El cálculo de las nuevas tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido por los artículos 41 y 42.

Artículo 45.- Ningún transportista ni distribuidor podrá aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto excepto que aquéllas resulten de distinta localización, tipo de servicios o cualquier otro distingo equivalente que razonablemente apruebe el EPRE.

Artículo 46.- Las tarifas por transporte y distribución estarán sujetas a topes decrecientes en términos reales a partir de criterios de eficiencia que fijará y controlará el EPRE.

Artículo 47.- Los transportistas y distribuidores, dentro del último año del período indicado en el artículo 44 de esta ley y, con sujeción a la reglamentación que dicte el EPRE, deberán solicitarle la aprobación de los cuadros tarifarios que respondan a lo establecido en los artículos 41 y 42 que se proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios, luego de su aprobación, deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios.

Artículo 48.- Los transportistas y distribuidores aplicarán las tarifas aprobadas por el EPRE. Podrán, sin embargo, solicitar a este último las modificaciones que consideren necesarias, si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificación, el EPRE dará inmediata difusión pública a la misma por un plazo de treinta (30) días y convocará a una audiencia pública para el siguiente día hábil a fin de determinar si el cambio solicitado se ajusta a las disposiciones de esta ley y al interés público.

Artículo 49.- El EPRE deberá resolver dentro de los ciento veinte (120) días corridos contados a partir de la fecha del pedido de modificación. Si así no lo hiciere el concesionario podrá ajustar sus tarifas a los cambios solicitados como si éstos hubieran sido efectivamente aprobados, debiendo, sin embargo, reintegrar a los usuarios cualquier diferencia que pueda resultar a favor de estos últimos si las modificaciones no fueran finalmente aprobadas por el EPRE o si la aprobación fuera solamente parcial.

Artículo 50.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de particulares, el EPRE considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o distribuidor, la dará a publicidad y convocará a una audiencia pública con no menos de treinta (30) días de anticipación. Celebrada la misma, dictará resolución dentro del plazo indicado en el artículo precedente.

Artículo 51.- Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán de aplicación, en lo pertinente, a las actividades de Generación Aislada cuando ella se encuentre sujeta a concesión conforme lo dispuesto en la presente ley. El Poder Ejecutivo se encuentra facultado a establecer excepciones a la aplicabilidad de las precitadas disposiciones cuando razones atinentes a las particularidades del servicio a conceder, así lo aconsejen. Tales excepciones, deberán ser explicitadas en los contratos de concesión o enlas normas que los otorguen o aprueben.

Capítulo X - Procedimientos

Artículo 52.- Las concesiones a otorgar bajo la presente ley, serán adjudicadas de conformidad con procedimientos de selección preestablecidos por el EPRE.

Artículo 53.- Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de finalización de una concesión, los transportistas y distribuidores tendrán derecho a requerir del EPRE la prórroga por un período de diez (10) años o el otorgamiento de una nueva concesión. Dentro de los sesenta (60) días de requerido el EPRE resolverá fundadamente, sobre el otorgamiento o nó de la prórroga o la negociación de una nueva concesión.

Artículo 54.- Si el EPRE decidiera no otorgar la prórroga o una nueva concesión al concesionario existente, iniciará un nuevo procediemiento de selección dentro del plazo de treinta (30) días para adjudicar los servicios de transporte o distribución en cuestión.

Artículo 55.- En el caso del artículo precedente, si la nueva concesión no pudiese ser otorgada antes de la finalización de la anterior concesión, el EPRE podrá requerir al titular de esta última la continuación del servicio por un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha original de finalización de la concesión anterior.

Artículo 56.- Las disposiciones de los artículos 53 y 55 sólo serán de aplicación a falta de regulación expresa de la materia en los respectivos contratos de concesión o las normas que los otorguen o aprueben.

Capítulo XI - Subsidios

Artículo 57.- Créase el Fondo Provincial de la Energía Eléctrica (FPEE).

Artículo 58.- El FPEE estará integrado por:

  1. Los montos que le correspondan a la Provincia prove del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales previsto en el artículo 70 inciso b) primer párrafo de la ley nacional nº 24.065.
  2. Los montos que le correspondan a la Provincia provenientes del Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior previsto en el artículo 70 inciso b) segundo párrafo de la ley nacional nº 24.065.
  3. La recaudación de los reembolsos e intereses de los préstamos que se realicen con recursos del FPEE.

Artículo 59.- Se constituirán dos cuentas separadas:

  1. El Fondo Provincial de Subsidios Tarifarios (FoProST), conformado por la totalidad de los montos previstos en el artículo 58 inciso a) y los reembolsos e intereses de préstamos otorgados con estos recursos.
  2. El Fondo Provincial de Infraestructura Eléctrica (FoPIE), conformado por la totalidad de los montos previstos en el artículo 58 inciso b) y los reembolsos e intereses de préstamos otorgados con estos recursos.

Artículo 60.- Los recursos del FoProST se aplicarán a contribuir en todo el territorio de la Provincia, a la compensación de diferencias tarifarias que surjan entre usuarios finales con igual modalidad de consumo ubicados en diferentes áreas geográficas.

Artículo 61.- Los recursos del FoPIE se aplicarán a la ejecución de obras para la mejora y ampliación de los servicios eléctricos y en particular a:

  1. Subsidios no reembolsables y/o préstamos reembolsables a distribuidores y transportistas para la instalación, ampliación o renovación de redes de transporte o distribución de electricidad y obras complementarias, priorizándose las áreas no abastecidas o insuficientemente abastecidas.
  2. La construcción o ampliación de centrales o dispositivos de generación, en sistemas aislados que utilicen fuentes convencionales y no convencionales para la producción de electricidad.

Artículo 62.- Si las asignaciones al FPEE se redujeran o eliminaran por causas ajenas a la Provincia, se podrán asignar a través del Presupuesto provincial los fondos necesarios para compensar la variación.

Capítulo XII - Disposiciones varias

Artículo 63.- Dispónese la privatización total de las actividades a cargo de Energía Río Negro Sociedad del Estado (ERSE). El Poder Ejecutivo creará una o más sociedades anónimas a las que se transferirán los activos de la mencionada empresa en su totalidad y los pasivos, personal y contratos que determine. Estas sociedades serán titulares de las concesiones y autorizaciones que conforme la presente ley son requeridas para el ejercicio de las actividades cuya privatización se dispone en el presente artículo.

El Poder Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente, llamará a Concurso Público Internacional para la venta del noventa por ciento (90%) del total de las acciones que conforman el capital de la o las sociedades mencionadas en el párrafo precedente. El diez por ciento (10%) restante se destinará a un Programa de Propiedad Participada para el personal.

Capítulo XIII - Disposiciones transitorias

Artículo 64.- Se transfieren, según corresponda, a las nuevas empresas, los saldos no utilizados de los recursos del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) correspondientes a obras en ejecución, proyectos y adquisiciones aprobados o en trámite de aprobación por el Consejo Federal de Energía Eléctrica a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Estas inversiones deberán ser explicitadas en los contratos de concesión.

Artículo 65.- En las áreas actualmente abastecidas por la Cooperativa Eléctrica de San Carlos de Bariloche Limitada, la prestación del servicio de distribución continuará hasta el 27 de febrero del 2.002; en las áreas abastecidas por la Cooperativa de Electricidad y Anexos de Río Colorado Limitada, continuará hasta el 1º de septiembre del 2.013.

En el plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley, ambas Cooperativas deberán adecuar las prestaciones aludidas a las disposiciones de este Marco Regulatorio. El EPRE deberá controlar el cumplimiento por parte de las Cooperativas de lo dispuesto en el presente párrafo y podrá, en su caso, disponer la cancelación de la concesión.

Producidos los vencimientos de los plazos indicados en el primer párrafo, el Poder Ejecutivo otorgará las concesiones pertinentes para la prestación del servicio en un todo de acuerdo a las prescripciones de esta ley.

Artículo 66.- Hasta la constitución del EPRE, las funciones del mismo serán ejercidas por el Poder Ejecutivo, por un plazo máximo de seis (6) meses.

Artículo 67.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su promulgación.

Artículo 68.- Facúltase al Poder Ejecutivo a proveer los fondos necesarios para el funcionamiento del EPRE hasta la aprobación de su primer presupuesto.

Artículo 69.- Derógase la ley nº 2.882, el decreto nº 966/95 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 70.- No será de aplicación la ley nº 2.884 a la privatización dispuesta por la presente.