CAPITULO
PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1°.- Principios Generales.
El procedimiento administrativo de las Audiencias Públicas
del Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE)
se regirá fundamentalmente por los principios del
debido proceso, publicidad, oralidad, informalismo, contradicción,
participación, instrucción, e impulsión
de oficio, y economía procesal.
ARTICULO 2°.- Ambito de Aplicación.
El presente Reglamento será de aplicación
a los casos para los que se determine la celebración
de una Audiencia Pública, con excepción
de las audiencias públicas establecidas para la
aplicación de sanciones.
ARTICULO 3°.- Lugar. El EPRE realizará
las Audiencias, o alguna de sus etapas, en el lugar o
los lugares que indique la conveniencia de los intereses
públicos a tratar.
ARTICULO 4°.- Partes. Será
parte todo aquel que invoque un derecho subjetivo o un
interés legítimo o difuso, incluyendo las
organizaciones de usuarios legalmente constituidas, así
como autoridades públicas provinciales o municipales,
el Defensor del Pueblo y el Defensor del Usuario previsto
en el Artículo 9° del presente Reglamento.
A criterio del EPRE cuando la naturaleza del caso lo
requiera, también podrá admitir como parte
a personas públicas o privadas extranjeras, residentes
o no en el país, u organizaciones de carácter
supranacional o internacional, con domicilio constituido
en la Provincia.
ARTICULO 5°.- Representación
y patrocinio. En las Audiencias las partes pueden
actuar personalmente o por medio de representantes, letrados
o no, debidamente acreditados y con o sin patrocinio letrado.
ARTICULO 6°.- Formas de
acreditar la representación. La representación
se podrá acreditar mediante escritura de poder,
carta poder con firma certificada por autoridad judicial
o policial, o por escribano público, también
certificarse u otorgarse acta ante la autoridad administrativa.
ARTICULO 7°.- Representación
presunta. Se presume la representación
de un cónyuge por otro y de los ascendientes y
descendientes en línea directa, todos los cuales
tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes.
ARTICULO 8°.- Unificación
de la Personería. En cualquier etapa
de la audiencia se podrá exigir la unificación
de la personería de las partes con intereses comunes.
En caso de divergencia entre ellas sobre la persona del
representante, éste será designado por el
EPRE.
ARTICULO 9°.- Defensor
del Usuario. Será también parte
el Defensor del Usuario, designado por el Directorio del
EPRE. En caso que puedan existir usuarios con intereses
contrapuestos, el Directorio de oficio o a pedido, designará
otros Defensores. Su participación no obstará
para que todo usuario o grupo de usuarios pueda intervenir
según lo previsto en el Articulo 4°.
ARTICULO 10°.- Participación
del Público. El público podrá
participar oralmente en la audiencia, aún sin calidad
de parte, con autorización de la Autoridad que
esté a cargo de la misma, quien resolverá
respecto de la pertinencia de lo expuesto, teniendo presente
el buen orden del procedimiento.
ARTICULO 11°.- Publicación.
La convocatoria a las Audiencias se publicará
con antelación suficiente para posibilitar la realización
de los actos propios de la Etapa Preparatoria y en espacio
razonable, por lo menos, en un diario de circulación
Provincial. También podrá publicarse en
el lugar en que los hechos hayan sucedido o estén
destinados a tener sus efectos.
ARTICULO 12°.- Caracteres
de la Publicación. En la publicación
de la convocatoria de la Audiencia Pública se indicarán:
una relación sucinta de su objeto;
la indicación precisa del lugar dónde
se podrá obtener vista y copias de las presentaciones
y demás documentación pertinente,
el plazo para la presentación de
las partes, sus pretensiones, las pruebas y sus copias,
el que no podrá ser inferior a los cinco (5) días
hábiles;
Lugar, día y hora en que se celebrará
la Audiencia Pública,
una breve explicación del procedimiento,
y
el/los instructor/res y el/los Defensores
del Usuario designados.
ARTICULO 13°.- Constancia.
En todos los casos se agregará al Expediente
de la Audiencia Pública, las constancias de las
publicaciones realizadas.
ARTICULO 14°.- Notificaciones
y Vistas. Todas las Providencias y Resoluciones
quedarán notificadas los días martes y viernes
o el siguiente hábil si fuesen feriados, pudiendo
tomarse vista de las actuaciones, salvo disposición
en contrario del Directorio, o en el caso de las notificaciones
que deban hacerse en forma personal.
ARTICULO 15°- Prueba. Para
la admisión y producción de la prueba regirá
el principio de amplitud de admisión, flexibilidad
e informalismo y en la duda se estará a favor de
su admisión y producción.
ARTICULO 16°.- Asesoramiento.
Tanto el instructor como la Autoridad a Cargo
podrán requerir el asesoramiento oral o escrito
de asesores técnicos y legales, internos o externos.
ARTICULO 17°- Exclusividad.
La resolución definitiva y las interlocutorias
que obsten a la prosecución del trámite,
serán dictadas por el Directorio del EPRE.
ARTICULO 18°.- Recursos. No serán
recurribles las Providencias y Resoluciones dictadas durante
el transcurso del procedimiento establecido en el presente
Reglamento, salvo lo dispuesto en el Artículo 22°
inc. c) y la Resolución definitiva, tanto por las
partes como por quienes no fueron admitidos como tales.
CAPITULO SEGUNDO
ARTICULO 19°.- Convocatoria.
Cuando fuere procedente la aplicación
del procedimiento contemplado en el presente Reglamento,
el Directorio del Ente Provincial Regulador de la Electricidad
resolverá convocar a Audiencia Pública.
ETAPA PREPARATORIA
ARTICULO 20°.- Comienzo.
Convocada la Audiencia Pública comenzará
la Etapa Preparatoria que estará a cargo de uno
o más Instructores designados por el EPRE.
ARTICULO 21°.- Objeto.
La etapa preparatoria estará a cargo de
un Instructor y tiene por objeto realizar todos los trámites
previos, necesarios para la realización de la Audiencia
y poner en conocimiento de las partes y el público
todos los hechos vinculados al objeto de la misma.
ARTICULO 22°.- Facultades
del Instructor. El Instructor tiene amplias
facultades para:
Fijar plazos.
Determinar los medios por los cuales se
registrará la Audiencia.
Decidir acerca de la legitimación
de las partes y en su caso la unificación de su
personería, teniendo en cuenta el buen orden del
procedimiento de Audiencia Pública. Quienes no
fueren admitidos como partes podrán recurrir exclusivamente
ante el Directorio del EPRE.
Admitir las pruebas propuestas por las partes
o rechazarlas por irrelevantes o inconducentes.
Introducir pruebas de oficio.
Todas las demás que sean conducentes
para la tramitación del procedimiento.
ARTICULO 23°.- Imparcialidad del Instructor.
El Instructor deberá mantener su imparcialidad
absteniéndose de valorar las pretensiones presentadas
por las partes.
ARTICULO 24°.- Legitimación. Personería.
Pretensión. Las personas físicas
o jurídicas, organizaciones, organismos públicos
o autoridades que soliciten participar en una audiencia
deben presentarse al instructor por escrito, proporcionar
sus datos, constituir domicilio, indicar o acreditar su
personería si actuarán en representación
acreditando los derechos, intereses legítimos o
difusos que invoquen, expresando su pretensión
en el tema a debatir y acompañar la documentación
que la sustente y ofrecer prueba, las que podrán
ser ampliadas antes de la Audiencia Pública. Los
escritos con propuestas u observaciones, incluirán
una síntesis de no más de media página,
sobre el contenido de la presentación. Tales presentaciones
estarán a disposición de las partes, y del
público.
Los usuarios podrán requerir al Defensor del Usuario
que los represente en al Audiencia acreditando su calidad
de tales y manifestando su pretensión para que
sea presentada en el caso, siempre que sea pertinente.
Si éste constatare la existencia de intereses contrapuestos
entre los usuarios, solicitará al Directorio del
EPRE la designación de otro u otros Defensores.
ARTICULO 25°.- Copias. De los escritos
y pruebas documentales presentadas deberán acompañarse
tantas copias como indique el Instructor para disposición
de las partes, conforme las reglas que en cada caso disponga,
quien también podrá dispensar de la entrega
de todo o parte éstas y en su caso disponer su
duplicación por el EPRE o a cargo de quien las
solicita.
ARTICULO 26°.- Adecuación de la prueba.
El Instructor adecuará los medios probatorios
admitidos, a la importancia, generalidad, magnitud y complejidad
del tema objeto de la misma, fijará la oportunidad
para la producción de cada prueba en particular,
determinará los testigos y designará los
peritos, fijando los puntos de pericia.
ARTICULO 27°.- Informe Final. Al
finalizar esta etapa el Instructor preparará un
informe con indicación de las partes, una relación
sucinta de las cuestiones debatidas, las pruebas admitidas
y el derecho a considerar en la Audiencia Pública
y lo elevará al Directorio.
AUDIENCIA PUBLICA
ARTICULO 28°.- Remisión.
En la Audiencia Pública se aplicarán en
lo pertinente todas las disposiciones de la Etapa Preparatoria.
Los supuestos no previstos se resolverán por la
Autoridad que presida la Audiencia, respetando los principios
establecidos en el Artículo 1° de este Reglamento.
ARTICULO 29°.- Autoridades. El Directorio
del EPRE se encargará de conducir la Audiencia
Pública, pudiendo delegarla en el/los funcionario/s
designado/s en cada caso. Cuando designe un órgano
colegiado, se indicará la persona que actuará
como Presidente, quien la dirigirá y ordenará.
ARTICULO 30°.- Información escrita.
Con anterioridad al comienzo del acto de la Audiencia,
estarán a disposición de las partes y del
público copias del informe final del Instructor.
ARTICULO 31°.- Oralidad. Todas las
intervenciones de las partes se realizarán oralmente.
No se admitirán presentaciones escritas adicionales
a las efectuadas en la Etapa Preparatoria, salvo que la
Autoridad a cargo, por excepción, resuelva admitirlas
cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 32°.- Orden. En caso de
producirse desorden en el público, la Autoridad
a cargo podrá ordenar desalojar por la fuerza pública
a la o las personas que perturben el orden.
ARTICULO 33°.- Comienzo del Acto. Quien
presida el acto dará comienzo realizando una relación
sucinta de los hechos y el derecho a considerar y de las
presentaciones efectuadas por escrito en la Etapa Preparatoria.
ARTICULO 34°.- Control de la Prueba. En
la Audiencia Pública cada parte tendrá la
oportunidad de controlar la producción de las pruebas
ofrecidas por las demás, y al efecto, proceder
al interrogatorio de los testigos y partes con preguntas
y repreguntas y pedir aclaraciones a los peritos, en el
orden que en cada caso se establezca.
Una vez finalizada la intervención de las partes
la Autoridad a cargo de la Audiencia permitirá
que el público formule las preguntas a los testigos
o pida aclaraciones a los peritos.
ARTICULO 35°.- Nuevas partes. Nuevos medios
de prueba. La Autoridad a cargo podrá
en cualquier momento admitir nuevas partes o medios de
prueba disponiendo la reapertura de la sesión si
hubiese concluido, y modificar el orden del procedimiento
establecido por el instructor en la Etapa Preparatoria.
ARTICULO 36°.- Contingencias. Si
una Audiencia no pudiere completarse o finalizar en el
tiempo previsto, la Autoridad a cargo dispondrá
las prórrogas que sean necesarias, como así
también, fundadamente, la suspensión o postergación
de la misma, de oficio o a pedido de parte.
ARTICULO 37°.- Alegatos. Una vez
terminada la producción de la prueba, se dispondrá
la realización de alegatos orales por las partes,
acordando al efecto tiempos iguales a cada una, pudiéndose
fijar un tiempo adicional para réplicas. Los miembros
de la Autoridad a cargo podrán a continuación
efectuar las preguntas y pedir las aclaraciones que estimen
convenientes.
RESOLUCION
ARTICULO 38°.- Apreciación de la prueba.
Los medios de prueba serán apreciados
conforme al principio de la libre convicción.
ARTICULO 39°.- Resolución definitiva.
La Resolución definitiva deberá
ser fundada en la prueba producida y considerar expresamente
todos los hechos traídos a su conocimiento o introducidos
de oficio en la audiencia; se sustentará suficientemente
en derecho. Se incluirán, en su caso, los votos
disidentes y sus fundamentos.
ARTICULO 40°.- Publicación. La
Resolución definitiva indicará, conforme
a la magnitud o generalidad del caso, la índole
y extensión de su publicación. Cumplida
la misma quedarán notificadas las partes.
ARTICULO 41°.- Notificación. Sin
perjuicio de la publicación establecida en el Articulo
40°, deberá notificarse a las partes. |