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CAPITULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1°.- Principios Generales. El procedimiento administrativo de las Audiencias Públicas del Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE) se regirá fundamentalmente por los principios del debido proceso, publicidad, oralidad, informalismo, contradicción, participación, instrucción, e impulsión de oficio, y economía procesal.

ARTICULO 2°.- Ambito de Aplicación. El presente Reglamento será de aplicación a los casos para los que se determine la celebración de una Audiencia Pública, con excepción de las audiencias públicas establecidas para la aplicación de sanciones.

ARTICULO 3°.- Lugar. El EPRE realizará las Audiencias, o alguna de sus etapas, en el lugar o los lugares que indique la conveniencia de los intereses públicos a tratar.

ARTICULO 4°.- Partes. Será parte todo aquel que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo o difuso, incluyendo las organizaciones de usuarios legalmente constituidas, así como autoridades públicas provinciales o municipales, el Defensor del Pueblo y el Defensor del Usuario previsto en el Artículo 9° del presente Reglamento.

A criterio del EPRE cuando la naturaleza del caso lo requiera, también podrá admitir como parte a personas públicas o privadas extranjeras, residentes o no en el país, u organizaciones de carácter supranacional o internacional, con domicilio constituido en la Provincia.

ARTICULO 5°.- Representación y patrocinio. En las Audiencias las partes pueden actuar personalmente o por medio de representantes, letrados o no, debidamente acreditados y con o sin patrocinio letrado.

ARTICULO 6°.- Formas de acreditar la representación. La representación se podrá acreditar mediante escritura de poder, carta poder con firma certificada por autoridad judicial o policial, o por escribano público, también certificarse u otorgarse acta ante la autoridad administrativa.

ARTICULO 7°.- Representación presunta. Se presume la representación de un cónyuge por otro y de los ascendientes y descendientes en línea directa, todos los cuales tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes.

ARTICULO 8°.- Unificación de la Personería. En cualquier etapa de la audiencia se podrá exigir la unificación de la personería de las partes con intereses comunes. En caso de divergencia entre ellas sobre la persona del representante, éste será designado por el EPRE.

ARTICULO 9°.- Defensor del Usuario. Será también parte el Defensor del Usuario, designado por el Directorio del EPRE. En caso que puedan existir usuarios con intereses contrapuestos, el Directorio de oficio o a pedido, designará otros Defensores. Su participación no obstará para que todo usuario o grupo de usuarios pueda intervenir según lo previsto en el Articulo 4°.

ARTICULO 10°.- Participación del Público. El público podrá participar oralmente en la audiencia, aún sin calidad de parte, con autorización de la Autoridad que esté a cargo de la misma, quien resolverá respecto de la pertinencia de lo expuesto, teniendo presente el buen orden del procedimiento.

ARTICULO 11°.- Publicación. La convocatoria a las Audiencias se publicará con antelación suficiente para posibilitar la realización de los actos propios de la Etapa Preparatoria y en espacio razonable, por lo menos, en un diario de circulación Provincial. También podrá publicarse en el lugar en que los hechos hayan sucedido o estén destinados a tener sus efectos.

ARTICULO 12°.- Caracteres de la Publicación. En la publicación de la convocatoria de la Audiencia Pública se indicarán:

•  una relación sucinta de su objeto;

•  la indicación precisa del lugar dónde se podrá obtener vista y copias de las presentaciones y demás documentación pertinente,

•  el plazo para la presentación de las partes, sus pretensiones, las pruebas y sus copias, el que no podrá ser inferior a los cinco (5) días hábiles;

•  Lugar, día y hora en que se celebrará la Audiencia Pública,

•  una breve explicación del procedimiento, y

•  el/los instructor/res y el/los Defensores del Usuario designados.

ARTICULO 13°.- Constancia. En todos los casos se agregará al Expediente de la Audiencia Pública, las constancias de las publicaciones realizadas.

ARTICULO 14°.- Notificaciones y Vistas. Todas las Providencias y Resoluciones quedarán notificadas los días martes y viernes o el siguiente hábil si fuesen feriados, pudiendo tomarse vista de las actuaciones, salvo disposición en contrario del Directorio, o en el caso de las notificaciones que deban hacerse en forma personal.

ARTICULO 15°- Prueba. Para la admisión y producción de la prueba regirá el principio de amplitud de admisión, flexibilidad e informalismo y en la duda se estará a favor de su admisión y producción.

ARTICULO 16°.- Asesoramiento. Tanto el instructor como la Autoridad a Cargo podrán requerir el asesoramiento oral o escrito de asesores técnicos y legales, internos o externos.

ARTICULO 17°- Exclusividad. La resolución definitiva y las interlocutorias que obsten a la prosecución del trámite, serán dictadas por el Directorio del EPRE.

ARTICULO 18°.- Recursos. No serán recurribles las Providencias y Resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente Reglamento, salvo lo dispuesto en el Artículo 22° inc. c) y la Resolución definitiva, tanto por las partes como por quienes no fueron admitidos como tales.

CAPITULO SEGUNDO

ARTICULO 19°.- Convocatoria. Cuando fuere procedente la aplicación del procedimiento contemplado en el presente Reglamento, el Directorio del Ente Provincial Regulador de la Electricidad resolverá convocar a Audiencia Pública.

ETAPA PREPARATORIA

ARTICULO 20°.- Comienzo. Convocada la Audiencia Pública comenzará la Etapa Preparatoria que estará a cargo de uno o más Instructores designados por el EPRE.

ARTICULO 21°.- Objeto. La etapa preparatoria estará a cargo de un Instructor y tiene por objeto realizar todos los trámites previos, necesarios para la realización de la Audiencia y poner en conocimiento de las partes y el público todos los hechos vinculados al objeto de la misma.

ARTICULO 22°.- Facultades del Instructor. El Instructor tiene amplias facultades para:

•  Fijar plazos.

•  Determinar los medios por los cuales se registrará la Audiencia.

•  Decidir acerca de la legitimación de las partes y en su caso la unificación de su personería, teniendo en cuenta el buen orden del procedimiento de Audiencia Pública. Quienes no fueren admitidos como partes podrán recurrir exclusivamente ante el Directorio del EPRE.

•  Admitir las pruebas propuestas por las partes o rechazarlas por irrelevantes o inconducentes.

•  Introducir pruebas de oficio.

•  Todas las demás que sean conducentes para la tramitación del procedimiento.

ARTICULO 23°.- Imparcialidad del Instructor. El Instructor deberá mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las pretensiones presentadas por las partes.

ARTICULO 24°.- Legitimación. Personería. Pretensión. Las personas físicas o jurídicas, organizaciones, organismos públicos o autoridades que soliciten participar en una audiencia deben presentarse al instructor por escrito, proporcionar sus datos, constituir domicilio, indicar o acreditar su personería si actuarán en representación acreditando los derechos, intereses legítimos o difusos que invoquen, expresando su pretensión en el tema a debatir y acompañar la documentación que la sustente y ofrecer prueba, las que podrán ser ampliadas antes de la Audiencia Pública. Los escritos con propuestas u observaciones, incluirán una síntesis de no más de media página, sobre el contenido de la presentación. Tales presentaciones estarán a disposición de las partes, y del público.

Los usuarios podrán requerir al Defensor del Usuario que los represente en al Audiencia acreditando su calidad de tales y manifestando su pretensión para que sea presentada en el caso, siempre que sea pertinente. Si éste constatare la existencia de intereses contrapuestos entre los usuarios, solicitará al Directorio del EPRE la designación de otro u otros Defensores.

ARTICULO 25°.- Copias. De los escritos y pruebas documentales presentadas deberán acompañarse tantas copias como indique el Instructor para disposición de las partes, conforme las reglas que en cada caso disponga, quien también podrá dispensar de la entrega de todo o parte éstas y en su caso disponer su duplicación por el EPRE o a cargo de quien las solicita.

ARTICULO 26°.- Adecuación de la prueba. El Instructor adecuará los medios probatorios admitidos, a la importancia, generalidad, magnitud y complejidad del tema objeto de la misma, fijará la oportunidad para la producción de cada prueba en particular, determinará los testigos y designará los peritos, fijando los puntos de pericia.

ARTICULO 27°.- Informe Final. Al finalizar esta etapa el Instructor preparará un informe con indicación de las partes, una relación sucinta de las cuestiones debatidas, las pruebas admitidas y el derecho a considerar en la Audiencia Pública y lo elevará al Directorio.

AUDIENCIA PUBLICA

ARTICULO 28°.- Remisión. En la Audiencia Pública se aplicarán en lo pertinente todas las disposiciones de la Etapa Preparatoria. Los supuestos no previstos se resolverán por la Autoridad que presida la Audiencia, respetando los principios establecidos en el Artículo 1° de este Reglamento.

ARTICULO 29°.- Autoridades. El Directorio del EPRE se encargará de conducir la Audiencia Pública, pudiendo delegarla en el/los funcionario/s designado/s en cada caso. Cuando designe un órgano colegiado, se indicará la persona que actuará como Presidente, quien la dirigirá y ordenará.

ARTICULO 30°.- Información escrita. Con anterioridad al comienzo del acto de la Audiencia, estarán a disposición de las partes y del público copias del informe final del Instructor.

ARTICULO 31°.- Oralidad. Todas las intervenciones de las partes se realizarán oralmente. No se admitirán presentaciones escritas adicionales a las efectuadas en la Etapa Preparatoria, salvo que la Autoridad a cargo, por excepción, resuelva admitirlas cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.

ARTICULO 32°.- Orden. En caso de producirse desorden en el público, la Autoridad a cargo podrá ordenar desalojar por la fuerza pública a la o las personas que perturben el orden.

ARTICULO 33°.- Comienzo del Acto. Quien presida el acto dará comienzo realizando una relación sucinta de los hechos y el derecho a considerar y de las presentaciones efectuadas por escrito en la Etapa Preparatoria.

ARTICULO 34°.- Control de la Prueba. En la Audiencia Pública cada parte tendrá la oportunidad de controlar la producción de las pruebas ofrecidas por las demás, y al efecto, proceder al interrogatorio de los testigos y partes con preguntas y repreguntas y pedir aclaraciones a los peritos, en el orden que en cada caso se establezca.

Una vez finalizada la intervención de las partes la Autoridad a cargo de la Audiencia permitirá que el público formule las preguntas a los testigos o pida aclaraciones a los peritos.

ARTICULO 35°.- Nuevas partes. Nuevos medios de prueba. La Autoridad a cargo podrá en cualquier momento admitir nuevas partes o medios de prueba disponiendo la reapertura de la sesión si hubiese concluido, y modificar el orden del procedimiento establecido por el instructor en la Etapa Preparatoria.

ARTICULO 36°.- Contingencias. Si una Audiencia no pudiere completarse o finalizar en el tiempo previsto, la Autoridad a cargo dispondrá las prórrogas que sean necesarias, como así también, fundadamente, la suspensión o postergación de la misma, de oficio o a pedido de parte.

ARTICULO 37°.- Alegatos. Una vez terminada la producción de la prueba, se dispondrá la realización de alegatos orales por las partes, acordando al efecto tiempos iguales a cada una, pudiéndose fijar un tiempo adicional para réplicas. Los miembros de la Autoridad a cargo podrán a continuación efectuar las preguntas y pedir las aclaraciones que estimen convenientes.

RESOLUCION

ARTICULO 38°.- Apreciación de la prueba. Los medios de prueba serán apreciados conforme al principio de la libre convicción.

ARTICULO 39°.- Resolución definitiva. La Resolución definitiva deberá ser fundada en la prueba producida y considerar expresamente todos los hechos traídos a su conocimiento o introducidos de oficio en la audiencia; se sustentará suficientemente en derecho. Se incluirán, en su caso, los votos disidentes y sus fundamentos.

ARTICULO 40°.- Publicación. La Resolución definitiva indicará, conforme a la magnitud o generalidad del caso, la índole y extensión de su publicación. Cumplida la misma quedarán notificadas las partes.

ARTICULO 41°.- Notificación. Sin perjuicio de la publicación establecida en el Articulo 40°, deberá notificarse a las partes.

 

   
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